Desde que fue declarado el estado de alarma el día 14 de marzo mediante el R.D. 463/2020, como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria del COVID-19, los ciudadanos nos hemos visto sometidos al confinamiento en nuestros hogares, así como a la limitación de desplazamientos en los términos del artículo séptimo del Real Decreto citado y a las Órdenes explicativas de casuística concreta. Pasamos a ver el Precepto referido:
“Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.”
En caso de haber infringido esta disposición que limita la libre circulación de personas, muchos ciudadanos habrán sido amonestados mediante denuncia por un agente de la autoridad, que, en la mayoría de las ocasiones, acaba en sanción acordada mediante procedimiento administrativo regulado, regulada en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere al esqueleto del procedimiento, se está a lo establecido por las especialidades de la LO 4/2015, de conformidad con lo dispuesto en su art. 44. No obstante, el precepto 54 del mismo Cuerpo legal, dispone la posibilidad de acogerse al Procedimiento Abreviado y atenerse al pago voluntario en el plazo de 15 días con un 50% de descuento en el importe de la sanción, siempre y cuando no se trate de infracciones muy graves.
Sin embargo, si bien estos mandatos han podido ser más respetados por unos que por otros, pero lo cierto, es que las dudas que suscita la constitucionalidad del Real Decreto y sus disposiciones, es manifiesta, y, por ende, las sanciones impuestas a aquéllos que en principio las han venido incumpliendo, teniendo la posibilidad de recurrirlas.
Y es que, a un margen de que tengan cabida las correspondientes alegaciones contra el fundamento de la sanción, acompañadas de los medios probatorios debidos en aras de justificar la infracción de los dispuesto por el R.D. 463/2020, o incluso, la inexistencia de la misma, cabe la posibilidad de invocar la inconstitucionalidad de estas sanciones en base a que:
- El Gobierno debería haber declarado, en cualquier caso, un estado de excepción, en contraposición con el estado de alarma en el que los españoles nos encontramos.
- El R.D. establece ciertas suspensiones a la libertad de deambulación, no previstas en la ley Orgánica 4/1081 – que como veremos desarrolla los estados de alarma, excepción y sitio-, sin que dicho Decreto sea una Ley Orgánica además de que ésta se define en el artículo 81 CE como “la relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, y, por consiguiente, cualquier limitación del derecho de circulación de las personas, que, de facto, suponga una suspensión del derecho de deambulación, debe articularse a través de una norma jurídica que tenga el carácter de Ley Orgánica.
Para ello, tomamos como referencia el artículo 116 de la Constitución Española, que señala que “Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. (…)”, así comodescribe las características de cada una de estas tres situaciones.
A partir de este precepto, enumerados las incongruencias del R.D. que harían lo dispuesto por éste inconstitucional:
- Art. 55.1 Constitución Española:
“1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, – derecho a la libertad-; 18, apartados 2 y 3, – inviolabilidad del domicilio y la garantía del secreto de comunicaciones-; artículos 19, – libertad de residencia y de circulación por el territorio nacional-; 20, apartados 1, a) y d), y 5, – reconocimiento y protección de derechos de libertad de expresión, entre otros-; artículos 21 – derecho de reunión-; 28, apartado 2, – derecho de huelga-; y artículo 37, apartado 2, – reconocimiento del derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo-; podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.”
- En una correcta interpretación del anterior artículo de nuestra Carta Magna, observamos que ciertos derechos SÓLO pueden ser suspendidos en los casos de los estados de “excepción” y de “sitio”, pero nunca en el supuesto del “estado de alarma”.
- Art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981:
“(…) el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
- a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.(…)”.
- Apuntamos que no es lo mismo “limitar” que “suspender”, según la RAE, puesto que “limitar” significa fijar la extensión que pueden tener los derechos y facultades de alguien, pero no significa suspender dichos derechos y facultades. Al contrario de lo que ocurre con el Art. 13 de la misma Ley Orgánica cuando regula el estado de excepción, que SÍ determina sus efectos con mención expresa de los derechos cuya suspensión se (…)”.
- En este sentido, tenemos los artículos 20, 26 y 28 de la meritada Ley Orgánica, cuyos derechos se ven suspendidos y lo hacen en la esfera de un estado de excepción, no de alarma.
Como consecuencia de ello, los derechos y libertades constitucionales afectados por la declaración del estado de alarma y, por tanto, las sanciones por cuya infracción serían recurribles serían entre otros, los siguientes:
- Libertad de culto (art. 16.1 CE).
- Libertad de circulación o deambulación (art. 19 CE).
- Derecho de reunión (art. 21 CE).
- Derecho a la huelga (art. 18.2 CE).
- Derecho de propiedad (art. 33 CE).
- Derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE).
Artículo escrito por OLAVARRÍA ASOCIADOS – SEGOVIA Y GUADALAJARA
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