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Las líneas rojas de la libertad de expresión

Las nuevas tecnologías, las redes sociales, los nuevos modelos de comportamiento y de relación social, nos han abierto las puertas de par en par de un mundo absolutamente nuevo, que una vez más han vuelto a certificar esa máxima jurídica que afirma que el derecho siempre va por detrás de la sociedad. ¿Somos verdaderos conocedores de los límites de la libertad de expresión y de información? ¿Y sabemos cuándo estamos vulnerando la intimidad y el honor de aquellas personas que deciden exponerse en ese universo llamado Internet?

La Declaración Universal del año 1948 recoge y protege la libertad de expresión, como uno de esos derechos fundamentales, que se entienden inherentes e incuestionables para todas las personas, sin existencia, por lo general, de cauces que controlen de forma directa, excepciones o de fundamentos para su limitación automática. Asimismo, la Constitución Española de 1978, en su artículo 20, reconoce el derecho a la libertad de expresión en su Sección Primera del Capítulo Segundo (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”), afirmando en su punto número 2 que el ejercicio de este derecho no puede restringirse a través de ningún tipo de censura previa. La problemática que nos causa estas regulaciones, es que no son sino la base sobre la que los operadores jurídicos tienen que trabajar y solventar la infinidad de supuestos que pueden producirse, y marcar las líneas que sirvan de límite suele ser tarea ardua y termina por abrir debates, en los que el acuerdo parece imposible.

De hecho, nuestro texto constitucional, en ese mismo artículo aparece el siguiente límite en su punto número 4: «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.» La separación entre, digámoslo así, ambos terrenos, sólo supone una fuente interminable de discusiones y pleitos, por lo que, ha sido un debate jurídico siempre presente, siempre de actualidad, siempre vigente.

Y si todo ésto, no era por sí mismo más que suficiente, en los últimos años se ha visto multiplicado de forma desproporcionada, ya que, el escenario público que supone Internet y las redes sociales, donde cualquier sujeto puede tener su propio perfil e interactuar prácticamente sin límites, respecto a sus publicaciones, a sus contenidos compartidos (en muchas ocasiones de noticias sin contrastar), incluso a sus insultos y amenazas, ha creado una inmensa selva donde el riesgo al que están expuestas las personas es elevadísimo, por lo que, la colisión entre la libertad de expresión y derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen se ha convertido en una de las batallas por antonomasia de nuestra época.

Por ello, debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su sentencia 79/2014, de 28 de mayo de 2014, donde se afirma: “el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas.” (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4).

En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la Sentencia caso Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, ha reiterado que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (SSTEDH casos Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42, y Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, § 43).

Por lo tanto, son muchos los Tribunales que basan su argumentación en que debe existir un interés relevante y público, que pueda suponer una garantía de información para la ciudadanía, una herramienta de control de todo aquéllo que por ser público debe tener un grado suficiente de escrutinio, con el único fin de se cumpla un objetivo positivo para una sociedad.

De hecho, en esa misma sentencia hace una especial referencia a que cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque “duelan, choquen o inquieten” (STC 76/1995, de 22 de mayo) o sean “especialmente molestas o hirientes” (STC 192/1999, de 25 de octubre). Estos criterios jurisprudenciales de este Tribunal han sido muy intensamente refrendados en la STEDH de 15 de marzo de 2011 (caso Otegi Mondragón c. España, § 50), que afirma que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a los sujetos políticos, pues se exponen inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos; y que los imperativos de protección de su reputación deben ser puestos en una balanza con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, haciendo una interpretación más restrictiva de las excepciones a la libertad de expresión.

De todo lo expuesto, la conclusión que nos queda es que la información que contenga un especial contenido de interés, porque pueda hacer referencia a elementos económicos, políticos, jurídicos, es decir, de carácter público y que afecte de cualquier manera a lo comunitario, debe estar sobreprotegida con el derecho de información y de expresión como derecho fundamental que no puede ser objeto de restricción, siempre y cuando no vulnere los aspectos personales de forma inapropiada, excesiva e irracional, aunque ello suponga un ejercicio de dura crítica a la persona que sea objeto de discusión.

Artículo escrito por CONSULTORIA Y ASESORIA JURIDICA SANTIAGO HERNAEZ – LA RIOJA

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