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El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor persona natural (Segunda parte).

Con la aprobación y entrada en vigor del texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de Mayo), la institución pasa a ser regulada en los artículos 486 a 502 de dicho cuerpo legal, que sustituyen al anterior artículo 178 bis de la Ley Concursal.

Declarado el concurso del deudor persona natural, la tramitación de la exoneración se sitúa dentro de la conclusión del procedimiento concursal.

La solicitud del beneficio se regula ahora en el artículo 489 del texto refundido de la Ley Concursal. La solicitud debe presentarse por el deudor ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión.

El deudor deberá justificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos que vienen establecidos en los artículos 486 a 488.

Presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la administración concursal y a los acreedores personados, para que aleguen en plazo de cinco días cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

Constando alegaciones o transcurrido el plazo concedido, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor a fin de que manifieste si mantiene la petición inicial, o si desistiendo del régimen legal de exoneración, opta por la exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos, lo que constituye una novedad al respecto de la regulación anterior.

Si no se manifiesta nada, se entiende que el deudor mantiene la solicitud inicial.

Si el deudor opta por el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, según la regulación ahora recogida en los artículos 493 a 499 del texto refundido.

La resolución sobre la solicitud del deudor se regula en el artículo 490.

Si la administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad con la solicitud inicial del deudor, o no se oponen a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

La oposición solo se puede fundar en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos legales. De mediar oposición, la misma se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

No se podrá dictar auto de conclusión del concurso hasta que sea firme la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio.

En cuanto a la extensión de la exoneración, el artículo 491 establece que si se hubieran abonado en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo de extrajudicial de pagos, el beneficio se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos por derecho público y por alimentos.

Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Resulta sorprendente que en este apartado 2 del artículo 491, para nada se refiera a la excepción de los créditos por derecho público y alimentos.

El aspecto más polémico de la regulación objeto de refundición, se encuentra precisamente en la excepción a la exoneración de los créditos públicos, recogida en el artículo 491.1 del texto refundido, regulación que se ha señalado que difiere del contenido de la norma objeto de refundición, puesto que en la regulación anterior, el sistema de exoneración directa del artículo 178 bis 3, 4.º, tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, lo que era una cuestión indubitada para la doctrina e indiscutida en los juzgados y tribunales.

Tras la entrada en vigor del texto refundido, algunos Juzgados están salvando la situación considerando que ha existido un exceso ultra vires en la delegación conferida al gobierno para la refundición, lo que permite a los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, la inaplicación del precepto que se considere que excede en la materia que es objeto de refundición, sobre la base del artículo 82.6 de la Constitución Española.

Es discutible, pero así lo han entendido hasta el momento, entre otros, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona, en auto dictado el día 8 de septiembre de 2020 y el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, en auto dictado el día 22 de septiembre de 2020.

Los dos autos citan expresamente la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 2019 (Roj: STS 2253/2019), Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, para fundamentar la exoneración del crédito público, sin la que no cabe hablar de una “verdadera segunda oportunidad” para el deudor de buena fe.

Desafortunadamente, la inseguridad jurídica está servida, puesto que dicho criterio no es uniforme a día de hoy, y no todas las resoluciones en la materia que han sido dictadas después de la entrada en vigor del texto refundido (el día 1 de septiembre de 2020), han acordado la exoneración de los créditos públicos.

Los operadores jurídicos nos veremos en la obligación de seguir atentamente la evolución jurisprudencial, mientras esperamos que la transposición pendiente de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, pueda servir para aclarar el panorama. El plazo para la transposición vence el próximo día 21 de julio de 2021.

La revocación de la concesión se contempla en el artículo 492 del TRLC. Cualquier acreedor está legitimado para solicitar la revocación, si en el plazo de los cinco años siguientes a su concesión, se constata que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables.

La solicitud de revocación se tramitará por los cauces del juicio verbal y, caso de acordarse, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

La exoneración diferida por la modalidad de sujeción a un plan de pagos se recoge ahora en los artículos 493 a 499 del texto refundido, que sigue la regulación anterior, dejando a salvo lo relativo al plan de pagos propuesto por el deudor, ya que se introduce un nuevo trámite para que pueda modificar las previsiones del plan, en todo o en parte, a la vista de las alegaciones de la administración concursal y de los acreedores personados (art. 496.2 TRLC).

En cuanto a la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 497 del texto refundido, se extenderá a la parte que vaya a quedar insatisfecha de los siguientes créditos:

1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieren sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2º. Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

En caso de plan de pagos, las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica (art. 497.3 TRLC).

La revocación de la concesión de la exoneración en caso de plan de pagos, se establece ahora en el artículo 498 del texto refundido. Cualquier acreedor concursal podrá solicitar la revocación de la concesión provisional del beneficio, si el deudor incumpliere el plan de pagos, también si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, por juego de suerte, evite o azar, o si el deudor incurre en causa que impida la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser deudor de buena fe.

La exoneración definitiva (en caso de plan de pagos) se regula ahora en el artículo 499 de texto refundido, que sigue la regulación anterior, permitiendo también acceder a la exoneración definitiva aunque el deudor no haya podido cumplir en su integridad con el plan de pagos.

En cuanto a los efectos comunes de la exoneración sobre los acreedores, los titulares de créditos extinguidos, no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro (art. 500 TRLC).

Si el régimen económico del matrimonio del deudor fuera el de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 501, la exoneración beneficiará a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder esos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso. La misma regla se aplicará a los bienes de la sociedad o comunidad conyugal disuelta, en tanto no haya sido liquidada. Finalmente, queda a salvo la facultad de los acreedores de dirigirse contra el patrimonio privativo del cónyuge del deudor por sus deudas propias en tanto no haya obtenido este el beneficio.

Por último, la exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores a avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviera, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Los asuntos relativos a la segunda oportunidad están ya en las mesas de nuestros despachos, haciéndose necesario que se aclare en forma definitiva la exoneración de los créditos públicos.

Artículo escrito por MERCADÉ ABOGADOS – LLEIDA

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