La disolución de la comunidad ganancial puede producirse: bien ipso iure, de pleno Derecho, cuando el mantenimiento del régimen económico matrimonial de gananciales y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial, o bien a instancia de parte o judicialmente.
Disolucion ipso iure
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
- a) Cuando se disuelva el matrimonio, esto es, por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio, según el artículo 85 del Código Civil. En el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes patrimoniales que se integran pasan a constituir una masa inerte sin actividad, en la cual sólo tienen intervención para su liquidación, los partícipes, el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido.
- b) Cuando sea declarado nulo el matrimonio, al considerarse que el mismo nunca existió realmente, y que comporta como consecuencia que la declaración tenga efecto retroactivo al momento de celebración de aquél, a excepción del matrimonio putativo regulado en el artículo 79 del Código Civil. En este supuesto y, si ambos cónyuges han obrado de buena fe se aplica el artículo 79 citado y la normativa general de la liquidación del régimen de gananciales, como si hubiese sido un matrimonio válido hasta la declaración de nulidad. Si únicamente ha actuado de buena fe un contrayente, éste podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas del régimen de gananciales o bien por las disposiciones relativas al régimen de participación, en cuyo caso, el contrayente de mala fe no tomará parte en las ganancias (segundo párrafo del artículo 95 y 1395 del Código Civil). En último lugar, si en ambos contrayentes ha concurrido mala fe, se ha dado el caso de una apariencia absoluta, por lo que se ha de entender que el matrimonio nunca existió, y por ende, los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al tiempo de celebración del matrimonio.
- c) Cuando se decrete la separación de los cónyuges, según el párrafo primero del artículo 95 del Código Civil. Con la Ley 15/2015 se ha modificado el art. 1392 CC que suprime la antigua expresión «judicialmente» al incluirse en el art. 95 CC la escritura. Hay que recordar que el art. 95 CC ha sido reformado por la Ley 15/2015 y ahora amplía la opción del convenio a la escritura. Así, «La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.» Disuelta la sociedad de gananciales en virtud de la sentencia de separación, los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, hasta el momento en que se practique la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes, y no al de sociedad de gananciales (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 19 de junio de 1998).
- d) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código, esto es, cuando los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales estableciendo un régimen económico matrimonial distinto al vigente hasta dicho momento, con lo que el anterior, y pese a que no se disponga nada al respecto de modo expreso, se entenderá disuelto (artículo 1325 y siguientes del Código Civil). En todo caso, la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia de las capitulaciones otorgadas vigente el matrimonio en las que se modifica el régimen económico y se adopta el de separación absoluta, no perjudicará en ningún caso a los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317 del Código Civil).
Disolución a instancia de parte
El artículo 1393 del Código Civil prevé como causas de disolución del régimen económico matrimonial a instancia de parte las siguientes:
- a) Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Se entienden incluidas, por tanto, todas aquellas situaciones en las que jurídicamente uno de los cónyuges no puede seguir participando e interviniendo en el régimen y en la comunidad de gananciales, por lo que el otro cónyuge puede optar entre dejar que continúe dicho régimen o instar la aplicación de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, y asumir íntegramente la administración y disposición de los bienes que conformen la comunidad de gananciales o en último lugar interesar la disolución de la comunidad ganancial.
- b) Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Dicha causa de disolución comporta una sanción, de naturaleza legal, respecto del cónyuge que actúa peligrosamente o en contra de la comunidad ganancial.
- c) Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. En este supuesto, es independiente que la separación de hecho lo sea por mutuo acuerdo o unilateralmente impuesta por uno de los cónyuges, pero lo que siempre precisará será la instancia de parte.
- d) Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas. Esta causa, al igual que la expuesta en el número segundo, implica para uno de los cónyuges, una sanción legal por incumplir con el deber de información para con el otro cónyuge.
- e) Por embargo de bienes gananciales ante la existencia de deudas privativas de un cónyuge, situación en la cual, el otro cónyuge puede interesar que dicho embargo se trabe únicamente sobre la parte que tiene el cónyuge deudor y no sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad ganancial.
- Asimismo, y para el caso de que uno de los cónyuges, deudor, esté incurso en concurso, y se hayan incluido los bienes gananciales en la masa activa, el otro cónyuge podrá solicitar la disolución del régimen de gananciales, procediéndose a la liquidación de modo coordinado con el concurso. Para todos los supuestos de disolución a instancia de parte, el artículo 1394 del Código Civil, fija como regla general, que «los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria». ¿En qué consiste la liquidación de gananciales? Una vez que concurra cualquiera de las causas anteriormente reseñadas de disolución del régimen económico, no sólo se producirá la disolución de la comunidad ganancial, sino que también se procederá a la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1396 del Código Civil. En el lapso de tiempo que transcurre desde que se produce la disolución de la comunidad y hasta que ésta se liquida, se produce la denominada comunidad postganancial, durante la cual los cónyuges son cotitulares de los bienes, y se rige esta comunidad por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. La liquidación de la sociedad de gananciales comprende un conjunto de operaciones necesarias para determinar en primer término si existen o no bienes gananciales, y de ser así, la distribución por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros, a cada uno, de los bienes privativos.
Abogados Derecho de Familia
Deja una respuesta